CAPÍTULO I
Objeto,
ámbito de aplicación y definiciones
Artículo
1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales.
La normativa sobre prevención de riesgos laborales
está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o
complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan
prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito
laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.
Artículo
2. Objeto y carácter de la norma.
1. La presente Ley tiene por objeto promover la
seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el
desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos
derivados del trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los principios generales
relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la
seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados
del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la
formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados
en la presente disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley
regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así
como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones
representativas.
2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas
en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de
Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas
en los convenios colectivos.
Artículo
3. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de
aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las
relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al
servicio de las Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este
caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen
para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y
obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente
serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la
legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad
consista en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades
derivadas de su normativa específica.
Cuando en la presente Ley se haga referencia a
trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos
términos, respectivamente, de una parte, el personal civil con relación de
carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que
presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional
tercera de esta Ley, y de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere
el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus
servicios.
2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas
actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones
públicas de :
-
Policía, seguridad y resguardo aduanero.
- Servicios operativos de protección civil y peritaje
forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa
específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud
de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.
3. En los centros y establecimientos militares será
de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades
previstas en su normativa específica.
En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán
a la presente Ley aquellas actividades cuyas características justifiquen una
regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la
Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la
determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
4. La presente Ley tampoco será de aplicación a la
relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No
obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de
que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de
seguridad e higiene.
Artículo
4. Definiciones.
A
efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:
1º. Se entenderá por "prevención" el
conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de
actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados
del trabajo.
2º. Se entenderá como "riesgo laboral" la
posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del
trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se
valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la
severidad del mismo.
3º. Se considerarán como "daños derivados del
trabajo" las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u
ocasión del trabajo.
4º.
Se entenderá como "riesgo laboral grave e inminente" aquel que
resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y
pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar
daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un
riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice
en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan
derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de
forma inmediata.
5º. Se entenderán como procesos, actividades,
operaciones, equipos o productos "potencialmente peligrosos" aquellos
que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
6º. Se entenderá como "equipo de trabajo"
cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
7º. Se entenderá como "condición de
trabajo" cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia
significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del
trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición:
a) Las características generales de los locales,
instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de
trabajo.
b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y
biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes
intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
c) Los procedimientos para la utilización de los
agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos
mencionados.
d)
Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su
organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que
esté expuesto el trabajador.
8º. Se entenderá por "equipo de protección
individual" cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el
trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su
seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio
destinado a tal fin.